Impulsada por diputad@s del PAN, PRI y PRD en Chiapas para penalizar el derecho a decidir
Ciudadanos Diputados Integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado.
P r e s e n t e
Los suscritos Diputados MARIO CASIMIRO VEGA ROMAN, ANA ELISA LOPEZ COELLO y MAURICIO MENDOZA CASTAÑEDA, miembros integrantes del Honorable Congreso del Estado, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, sometemos a consideración de esta Soberanía Popular, la presente iniciativa de “Decreto POR EL QUE SE REFORAMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.
Exposición de Motivos
Es prioridad de la Administración actual, según lo establecido en el Plan de Desarrollo Chiapas Solidario 2007-2012, Eje cinco. Estado de Derecho, Seguridad y Cultura de Paz, fortalecer los principios en los que deben sustentarse las relaciones familiares, el cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus integrantes y el ejercicio de los derechos de los mismos, para el sano desarrollo de la sociedad chiapaneca.
Buscando ser congruentes con los derechos que se tienen reconocidos Constitucionalmente, y derivado de que en el propio Código Civil para el Estado de Chiapas, se estableció que desde el momento que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos declarados en el mismo, resulta indispensable adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Sustantivo de la materia, para lograr con ello un sistema legal que cumpla con la finalidad esencial de tutelar los derechos de ciertos grupos que, como la familia, requieren especial atención.
Con la adición al segundo párrafo del artículo 307, del Código Civil para el Estado de Chiapas, se establece que si durante el tiempo transcurrido entre el incumplimiento de la obligación alimentaria y la presentación de la demanda, los acreedores alimentarios subsistieron aún sin los alimentos que el deudor alimentista debía proporcionarles, esa circunstancia no puede liberar a éste para cumplir con dicha obligación, máxime cuando ese derecho, no es renunciable y la obligación de darlos es imprescriptible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 317 y 1148, del Código antes citado; sin embargo, para tales efectos, la presunción de necesidad no exime al acreedor alimentario de acreditar que el deudor alimentista dejó de cumplir con su obligación y que tenía la posibilidad para darlos.
Asimismo, es necesario adicionar la fracción VI, del artículo 311, para precisar que también tiene acción para pedir el aseguramiento de los alimentos, la madre del no nacido, toda vez que la mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades, principalmente de alimentación, salud y atención del parto, ya que la paternidad no sólo se debe considerar como un derecho, sino como una obligación, dado que la procreación es de dos; luego, por ello es conveniente derogar lo contenido en el artículo 333, del Código Sustantivo Civil, que en esencia era contradictorio con lo establecido en el numeral 20, y en lo conducente en lo previsto en el artículo 359, ambos del mencionado ordenamiento legal.
Por todo lo anterior, también es necesario adicionar la fracción VI, del artículo 364, del Código que nos ocupa, para que de manera expresa se establezca que derivado de una resolución judicial, también debe ser reconocido el hijo nacido fuera del matrimonio.
Por los fundamentos y consideraciones anteriores, el Ejecutivo a mi cargo somete a consideración de esa Honorable Soberanía Popular, la siguiente iniciativa de:
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 20, se adicionan: el párrafo segundo del artículo 307; la fracción VI del artículo 311 y la fracción VI del artículo 364; se deroga: el artículo 333; todos del Código Civil para el Estado de Chiapas, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 20.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere desde la concepción…
Artículo 307.- Los alimentos han…
El deudor alimentario serácondenado al pago de alimentos, desde la fecha que el demandante acredite que éste dejó de cumplir con su obligación y la posibilidad que tenía para darlos.
Artículo 311.- Tienen acción para…
I. a la V.…
VI. La madre del no nacido.
Artículo 333.- Se deroga.
Artículo 364.- El reconocimiento de...
I. a la V.…
VI. Por resolución judicial.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los juicios que se estén tramitando ante los Órganos Jurisdiccionales, se resolverán conforme a los preceptos legales vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
El Ejecutivo dispondráse publique, circule y se le déel debido cumplimiento.
Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los once días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Dip. Ana Elisa Lopez Coello
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