miércoles, 13 de noviembre de 2013

Esclavitud, explotación y la trata de personas en México. Reflexiones desde lo jurídico feminista.



Legislación

Andrea Medina Rosas*


 El 14 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la “Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos”. El proceso de aprobación fue complejo para quienes desde la sociedad civil dieron el debate,1 pues los intereses económicos sobre el tema son muchos, mientras que la comprensión del problema desde una perspectiva de derechos humanos y feminista todavía es frágil.
Al final, a pesar de que esta ley fue votada por unanimidad tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, para muchas personas interesadas en avanzar en la abolición de la esclavitud, así como en erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres, el resultado es devastador.
La justificación para derogar la Ley de 2007 (Ley para prevenir y sancionar la trata de personas) y crear esta nueva se sustentó principalmente en cuatro puntos. De ellos, el único que se sostuvo de manera más sólida y clara (aunque mejorable) fue el de crear mejores garantías de atención y de respeto a los derechos de las víctimas de trata. Los otros tres se cumplieron parcial y tergiversadamente creando con esto una situación de incumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano de manera simulada, engañando sobre lo realizado: a) se argumentó que se harían cambios en la Constitución para que la ley tuviera un carácter federal, derogando así las leyes estatales y garantizando con ello la coordinación entre los tres órdenes de gobierno; b) se dijo que se crearían definiciones precisas sobre las diversas formas de explotación; y c) se planteó que México ya no aceptaría ninguna justificación ni argumento en el que se asumiera que una persona voluntariamente acepta su propia explotación. Sin embargo, los cambios realizados no tienen esos resultados, sino todo lo contrario.
En el último año nos han saturado con promocionales en los que se nos dice que esta ley es un paso fundamental para prevenir, sancionar y erradicar la trata de personas. Pero la verdad es que, a pesar de haber hecho la reforma constitucional para que se pudiera legislar con carácter federal sobre la trata de personas con fines de explotación (modificación que no se logró, por ejemplo, para la legislación sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia) por una razón inexplicable, la ley no se aprobó con carácter federal sino de nuevo, con carácter general, lo cual mantiene la necesidad de crear legislaciones locales impidiendo una efectiva coordinación entre los tres niveles de gobierno e impidiendo la claridad en las definiciones sobre las formas de explotación. Se simula, pues se hizo una reforma constitucional que no tiene los resultados para los que fue hecha, quedando todavía más inútil.
Los dos puntos restantes se fingen de una forma burda. En efecto, a diferencia de la Ley del 2007, en esta ley sí se incluyen definiciones sobre los diversos tipos de explotación y esclavitud que se reconocen como objeto de la trata de personas, pero se hacen de manera tan contradictoria y ambigua, que un mismo acto puede, en un artículo, ser un delito grave y en otro no estar sancionado.2
Por otro lado, el planteamiento de que en México se resolvería el debate internacional sobre si una persona puede voluntariamente aceptar ser explotada, en el sentido de que, ni aunque se argumente la propia voluntad se puede tolerar que nadie sea explotado o esclavizado, también quedó en una burda apariencia: en un artículo de la ley3 se señala que toda explotación queda prohibida, aunque se argumente la propia voluntad de ser explotada, pero a lo largo de los demás artículos se plantean excepciones, hasta llegar al absurdo de plantear que son legales los contratos para la explotación.4
Por esa complejidad, en este texto no es posible abordar a profundidad los contenidos de la ley (para ello existen ya un par de publicaciones que hacen una reflexión crítica sobre ella).5 Me interesa más compartir aquí algunos puntos de reflexión en torno a dos ejes que se mantienen en debate entre los distintos feminismos y en los propios derechos humanos. Son debates teóricos y políticos, que en los últimos años se han incorporado a los cuerpos normativos internacionales y que comienzan a traducirse en leyes nacionales, con consecuencias que, me parece, no quedan tan claras para la mayoría que participa en el debate.
Por un lado, está el debate más filosófico que se relaciona con los fundamentos del Estado moderno ¿qué entendemos por dignidad y por libertad? ¿Cuál es el punto de inflexión entre la libertad individual y las garantías sociales de esa libertad? Por otro lado, está la traducción concreta de ese debate en situaciones de explotación ¿Toda explotación debe estar prohibida o hay formas de explotación aceptables, al grado de que se puedan considerar trabajo? ¿Hay formas de explotación que no dañen la dignidad humana? ¿hay situaciones, condiciones sociales o momentos de la vida de las personas en los que se puedan hacer excepciones respecto a la manera en como se asume la explotación? Y en ese sentido ¿cómo debería sancionarse, atenderse y repararse los daños de las diversas y complejas formas de explotación?6
En los últimos tres siglos hemos pasado de considerar todas las formas de explotación y de esclavitud como atentados directos contra la dignidad humana y las libertades fundamentales (y, por tanto, de prohibirla) a considerar que es posible permitir ciertas formas de explotación y que puede ser parte de la voluntad individual ser explotada.
En realidad estas dos perspectivas siempre han estado en tensión, pero el debate inicial fue mucho más claro en comprender que si se comenzaban a hacer excepciones para aceptar ciertas formas de explotación lo que se afectaba directamente era la dignidad humana. Que las fisuras a la dignidad no se mantendrían pequeñas sino que a la larga resquebrajarían el fundamento central de la modernidad, y en el siglo XX de los derechos humanos: el reconocimiento de la igualdad en dignidad, derechos y libertades, aún de las diferencias que todas las personas tienen entre sí.
A pesar de esa claridad, sabemos que el debate moderno estuvo marcado por la construcción de la desigualdad de género y la exclusión de las mujeres de la ciudadanía. Si bien desde el siglo XVIII las reflexiones sobre la abolición de la esclavitud también incluían la abolición de la prostitución, la desigualdad contra las mujeres que se consolidó en el siglo XIX abarcó también la prostitución. Se planteó —y construyó política y jurídicamente— que, por su carácter “natural”,7 las mujeres estaban destinadas a la reproducción y a la sexualidad, por lo que no era posible erradicar la prostitución (como sí se planteaba respecto de la esclavitud), sino sólo reglamentarla con el fin de que no generara disturbios sociales y que los hombres que la consumieran no tuvieran consecuencias negativas en su salud.
Esta posición de reglamentar la prostitución (que creó mayores actos de violencia y discriminación por parte de las autoridades y de la sociedad contra quienes se encontraban en situación de prostitución, principalmente mujeres y niñas) clarificó y dio nuevos argumentos para abolir la prostitución. Desde entonces —los mismos tres siglos que tiene el feminismo—, el debate en torno a la prostitución ha estado marcado principalmente por tres posiciones: la prohibicionista, la reglamentarista y la abolicionista (las dos últimas en debate permanente en el propio feminismo).
De manera resumida, el prohibicionismo parte de una posición moral en la que se considera que tanto quien está en situación de prostitución como quien explota y prostituye corrompen el orden moral —y público—, por tanto, es necesario prohibir la prostitución y sancionarla. En ella se persigue tanto a quien la paga, quien recibe los beneficios de la explotación, como quien está en situación de prostitución. Por otro lado, la posición reglamentarista plantea que no es posible pensar sociedades sin prostitución. Considera que es parte de la “naturaleza” humana y, por ello, lo que argumenta es simplemente regularla: a qué horas, en qué lugares, de qué forma. No entra en el planteamiento radical de la modernidad de si esta forma de mercantilizar lo humano daña el acuerdo básico sobre la dignidad y las libertades humanas, pues se sustenta en una doble moral en la que, al argumentar que lo sexual es natural e inmodificable, el Estado sólo debe contenerla, regularla, por ejemplo, nombrándola como un trabajo.
El abolicionismo no se acerca a la prostitución y otras formas de explotación sexual ni de manera moral, ni natural. Sale de la concepción que divide lo político de lo natural y coloca lo sexual como una construcción social e histórica, por lo tanto, pactable en lo político y jurídico. Desde ahí, el hecho de que haya existido, o existan todavía la esclavitud, la explotación u otras formas de discriminación, no significa que deban de mantenerse. Al contrario, el acuerdo es que deben erradicarse como condición básica para garantizar el reconocimiento de la igual dignidad humana. Es decir, que exista esclavitud, explotación y discriminación son evidencias de que los Estados no cumplen con sus obligaciones más básicas respecto de la igualdad.
Estas tres posturas son excluyentes entre sí. Sin embargo, dentro de los distintos feminismos y en los derechos humanos hay quienes piensan que es posible mezclarlas, sobre todo las posiciones abolicionistas y reglamentaristas. Pareciera que, con tal de no entrar en un debate adecuado y profundo, se quiere elegir un término medio. Pensar esto es no comprender los sustentos y los planteamientos de cada posición.
Pensar que se pueden articular la posición abolicionista y reglamentarista sería como decir que se propone erradicar la discriminación creando leyes que la reconozcan como válida y la regulen, clasificándola en formas graves y menos graves de discriminación, donde algunas pueden ser toleradas y hasta consideradas válidas. Hay quienes hasta mezclan elementos prohibicionistas y piensan que el abolicionismo plantea erradicar la discriminación sancionando a quien es discriminada por considerar que es indigna de la condición humana por dejarse discriminar. Esta confusión, colocada en el ámbito de la prostitución, es útil para alejar y desprestigiar la posición abolicionista. Sin embargo, si se plantea abolir, no se puede reglamentar la prostitución ni legitimar la explotación sexual nombrándola como un trabajo, tampoco se puede sancionar ni discriminar a quienes se han encontrado en situación de prostitución.
Las marcas del debate se hacen visibles en la ley. En el ámbito internacional la Organización de las Naciones Unidas fue muy precisa desde su fundación con una posición abolicionista. En 1949 afirmó que la prostitución “y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad”,8 y en 1956 se ratificó todas las convenciones para eliminar la esclavitud, acciones que fueron confirmadas, posteriormente, en la década de los setenta, con la aprobación de las convenciones para erradicar todas las formas de discriminación.9 Sin embargo, hacia el final del siglo XX ya comenzaba a crear fisuras esa posición.
En la actualidad, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres de 1994, se habla de prostitución forzada, dejando implícito que hay una prostitución que puede ser voluntaria.10 Así como existe el Convenio 182 de la OIT de 1999, para erradicar las peores formas de trabajo infantil, como si no fuera necesario erradicar cualquier trabajo infantil.
El camino en las últimas dos décadas, en lugar de fortalecer las convenciones para abolir la esclavitud y crear comités y mecanismos para su exigibilidad y justiciabilidad (porque son las únicas Convenciones que no los tienen, como tampoco en el ámbito nacional se tienen leyes reglamentarias ni instituciones especializadas para abolir la esclavitud), se han creado fisuras en la comprensión de la dignidad y excepciones a las garantías de las libertades fundamentales.
En el colmo de la construcción de esa fragilidad, las Naciones Unidas aprobaron en el año 2000 un Protocolo complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, específico para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niñas/os11 (o Protocolo de Palermo), en el que, supuestamente para distinguir entre tráfico de migrantes y la trata de personas, se creó el requisito de que las probables víctimas deben probar que no es su voluntad estar en esa situación de trata, pues en el tráfico de migrantes sí es su voluntad ser trasladados. Es decir, existe un Protocolo que afirma que en la edad adulta una persona puede consentir voluntariamente ser explotada y, por tanto, para tener la protección del Estado, requiere probar que efectivamente está en contra de su voluntad.
Las legislaciones nacionales de la última década se han aprobado siguiendo los referentes de este Protocolo de Palermo, ignorando toda la normatividad que se mantiene vigente sobre la abolición de la esclavitud y la trata de esclavos, así como de la abolición de la explotación de la prostitución y la trata de personas con ese fin. Ese es el caso de México, pues aunque ha ratificado todas las convenciones señaladas, incluso que la Constitución es muy clara en el sentido de la dignidad y la libertad de las personas, en la legislación mexicana sobre la trata de personas y los contenidos sobre la explotación se ha aprobado bajo criterios reglamentaristas y con posiciones políticas desde las que se considera posible que una persona, voluntariamente, acepte ser esclavizada y explotada.
La nueva Ley no crea garantías para erradicar la trata de personas. Lo que se elaboró son garantías para mantener en la impunidad y para legitimar las diversas formas de explotación humana. La aprobación por unanimidad de esta ley evidencia que en el debate nacional no se tiene claridad sobre el tema, que se desconoce el marco normativo vigente y protector de las personas y que, por ello, ante cualquier frase simuladora y de engaño se cree que es verdadera y se aplaude. Ante ello, el feminismo, incluso en el debate inconcluso, tiene claves y herramientas precisas para aportar a la comprensión del problema y aclarar las posiciones. Ojalá la evidencia de los estragos legales nos den un impulso para retomar este debate de manera más pública y sólida, desde lo mejor de la tradición feminista.

* Abogada, feminista, consultora independiente e integrante del Proyecto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, A. C. (Prodesc).

Notas a pie
1.  Principalmente para la Coalición contra el tráfico de mujeres y niñas en América Latina y el Caribe (CATWLAC).
2.  Por ejemplo, por un lado se señala que quienes entreguen o reciban a una persona menor de edad, ya sea como adopción o ilícitamente, con el fin de explotarlo, la sanción será de 20 a 40 años de prisión (Art. 26). Sin embargo, si se entrega en adopción o se entrega irregularmente a título oneroso, sin tener conocimiento de los fines de explotación, la sanción será de 3 a 10 años de prisión (Art. 27). Por otro lado, en hechos de explotación sexual, si se aprovecha para ello la relación de matrimonio o concubinato (no se toman las relaciones de hecho) la sanción será de 20 a 40 años de prisión (Art. 29). Sin embargo, los matrimonios forzados y los matrimonios serviles, que en su fracción segunda del Artículo 28 contemplan “obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares, tendrá una sanción de 4 a 10 años de prisión”.  También, por ejemplo, respecto de los consumidores de “servicios” ya señalados como explotación tendrán una sanción máxima de 40 años, siempre y cuando se pruebe que tienen conocimiento de que las personas están en situación de trata (Art. 35). Además de esta condicionante absurda, sorprende la correlación del mínimo de la pena: 2 años.
3. En las reglas comunes (Art. 40) se establece que el consentimiento de la víctima no es excluyente de responsabilidad penal, se mantuvo específicamente en los tipos penales explotación sexual (Art. 13) y de mendicidad ajena (Art. 24).
4. Se consideren lícitos contratos de explotación sexual (Artículos 19 y 20), específicamente, el Artículo 20 señala: “Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días de multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate, aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior”.
5. Ver documentos de debate de la CATWLAC, el documento de retos para su aplicación de CEIDAS y el segundo informe (2012) respeto de los derechos humanos en materia de trata de personas con fines de explotación sexual del Observatorio contra la trata de personas con fines de explotación sexual en el Distrito Federal.
6. Sólo mencionar que en la actual Ley hay contrastes graves en las penas sobre las diversas formas de explotación y esclavitud. La esclavitud tiene una sanción de 15 a 30 años de prisión, y sus formas análogas, como la servidumbre y la explotación laboral tienen penas de 5 a 10 años y 3 a 10 años de prisión, respectivamente. El trabajo forzado tiene una sanción de 10 a 20 años de prisión. Finalmente, la extracción de órganos se sanciona con 15 a 25 años de prisión y la experimentación médica de 3 a 5 años de prisión.
7.  Ver el libro Fundamentos del patriarcado moderno: Jean Jaques Rousseau, de Rosa Cobo, Editorial Cátedra, dentro de la Colección Feminismos.
8. En el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, adoptado por la Asamblea General el 2 de diciembre de 1949, ratificada por México el 19 de junio de 1956.
9. En la Convención Para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, en su artículo 6 se señala que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer”.
10.          En su Artículo 2 inciso b) sobre la definición de violencia contra las mujeres señala que incluye aquella: b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
11.          Aprobada el 15 de noviembre del 2000 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por México el 3 de febrero del 2003.

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