lunes, 4 de junio de 2012

Atenco: la tortura sexual como estrategia de represión estatal


A continuación se reproduce la segunda parte del Capítulo 1 del libro Atenco: seis años de impunidad, seis años de resistencia, el cual se puede descargar gratuitamente en el blog del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. 


Italia, Claudia, Edith, Patricia, Cristina, Ana María, Yolanda, Norma, Mariana, María Patricia, Suhelen y 36 mujeres más siguen sin obtener justicia por los abusos y tortura sexual en los hechos del 3 y 4 de mayo de 2006. La policía estatal, a cargo de Peña Nieto del PRI; la municipal, del PRD y la federal, del PAN, todos muy coordinados, perpetraron en 2006 el ataque represivo sobre el pueblo de Atenco y los integrantes de la Otra Campaña que solidariamente acompañaban al FPDT.  Como no han encontrado justicia en México, las Mujeres de Atenco se vieron obligadas a recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), instancia que admitió el caso en noviembre del 2011 y que próximamente dará una sentencia.

1.2 LA TORTURA SEXUAL COMO ESTRATEGIA DE REPRESIÓN ESTATAL

 “La violencia sexual contra la mujer tiene por objeto enrostrar la victoria a los hombres del otro bando, que no han sabido proteger a sus mujeres. Es un mensaje de castración y mutilación del enemigo. Es una batalla entre hombres que se libra en los cuerpos de las mujeres” 8.

El caso de la tortura sexual perpetrada contra las mujeres de Atenco se inserta en un contexto de exigencia de derechos y de lucha social. Los hombres y las mujeres que se organizaban por la exigencia de sus derechos fueron identificados como enemigos o detractores del Estado, quien vio necesario silenciarlos de forma brutal. Atenco fue el espacio de una violencia particularmente dirigida en contra de las mujeres. A través de las fuerzas policiacas, el Estado buscó desmovilizar y generar miedo con la perpetración de la tortura psicológica, física y sexual, como un claro castigo por haber retado al patriarcado y por no encontrarse en el lugar históricamente asignado a las mujeres.

De acuerdo con el Informe del Secretario General de la ONU, “la violencia contra la mujer cometida o tolerada por el Estado, — ya sea por conducto de sus agentes o mediante políticas públicas — puede perpetrar violencia física, sexual y psicológica contra la mujer. Se entiende por agentes del Estado todas las personas facultadas para ejercer elementos de la autoridad del Estado – miembros de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como agentes de la ley, funcionarios de la seguridad social, guardias carcelarios, funcionarios de los lugares de detención, funcionarios de inmigración y miembros de las fuerzas militares y de seguridad”9.

Además, ha caracterizado este tipo de actos como susceptibles de constituir torturas, especialmente cuando las mujeres se encuentran privadas de su libertad. Al respecto ha determinado que “La violencia contra la mujer en situaciones de privación de libertad en celdas policiales, prisiones, instituciones de bienestar social, centros de detención de inmigración y otras instituciones del Estado constituye violencia cometida por el Estado. La violencia sexual, en particular la violación, cometida contra las mujeres detenidas se considera una violación particularmente flagrante de la dignidad intrínseca de los seres humanos y de su derecho a la integridad física, y consiguientemente pueden constituir tortura”10.

Sin embargo, ciertas formas de violencia contra la mujer no están suficientemente documentadas. Esto es así el feminicidio, la violencia sexual contra la mujer en los conflictos armados y las situaciones posteriores a los conflictos, el acoso sexual y la violencia en situaciones de privación de libertad, entre otras 11. Así lo ha considerado también la Relatora especial sobre Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, al referir que “Si bien hay información anecdótica, se dispone de pocos datos acerca de la violencia contra la mujer en los establecimientos de salud, en particular los establecimientos de salud mental. Análogamente, la información acerca de la violencia contra la mujer en las prisiones, centros de detención y otros establecimientos penitenciarios no es de fácil acceso. Tal información debería ser reunida principalmente por los ministerios de salud pública y justicia, así como por instituciones independientes de investigación”.12

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH) ha retomado lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que señala que la “[…] discriminación incluye la violencia basada en el sexo, “es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”, y que abarca “actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”13. Además, ha reconocido la particular gravedad de algunas formas de violencia que afectan de manera especial a las mujeres14.

En relación a la violencia sexual, la CorIDH ha manifestado que ésta es una forma de violencia específicamente dirigida contra la mujer y ha referido que “[…] siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, considera que la violencia sexual se configura con “acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno 15.

 Además, agrega que: “en particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima”16. Precisamente, una de las formas más reprochable de agresión sexual es la violación sexual, en especial cuando ésta es cometida por un agente del Estado. En palabras ese Tribunal Interamericano, es “un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente”17.

Las once mujeres denunciantes de tortura sexual que han persistido en su lucha durante seis años han sido conscientes de las consecuencias y afectaciones a raíz de las graves violaciones a los derechos humanos en contra de su dignidad. De manera reiterada, ellas han manifestado estar conscientes de que la estrategia del Estado aquel mayo de 2006 fue desmovilizar a una comunidad fuerte y quebrantar un movimiento que tenía exigencias legítimas de lucha por sus derechos, sus tierras y la igualdad.

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 7 Ibidem.
8 Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Radhika Coomaraswamy, E/CN.4/1998/54 (1998), párr. 12.
9 Informe del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, A/61/122/Add.1, 6 de julio de 2006, párr. 139
10 Ibid., párr. 140 y 141
11 Ibid., párr. 222
12 Op. Cit., Informe de la Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, E/CN.4/2006/61/Add.4, 13 de enero de 2006, párr. 235
13 Cfr. CorIDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú. Sentencia de 26 de noviembre de 2006. Serie C No. 160., párr. 303.
14 Op. Cit., Informe del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, párr. 290, 298 y 306.
15 Op. Cit., CorIDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, párr. 306.
16 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010. Serie
C No. 216, párr. 109; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de
2010 Serie C No. 215, párr. 119.
17 Op. Cit., Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, párr. 311.
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